lunes, 23 de enero de 2017

Marco Jurídico de Poder Popular


La génesis de los Consejos Comunales en Venezuela la podemos rastrear hasta el texto constitucional de marzo del año 2000, en unos 70 artículos que promueven la participación ciudadana en varios aspectos de la vida pública del país. Algunos de ellos hacen alusión directa a la participación popular. El Artículo 62 habla de la participación popular en la gestión pública, el Artículo 70 determina las formas de participación en lo económico, social y político. El Artículo 182 establece la creación del Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), el cual estaría:
Presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, del 12 de junio de 2002, se crea como una instancia en la que se incorporaría la ciudadanía a los procesos de planificación de las políticas y programas municipales. En esta ley se establece como principal objetivo “hacer eficaz su intervención en la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno municipal respectivo, y el concurso de las comunidades organizadas”. Es en este texto legal donde aparecen por primera vez la mención de los consejos comunales:
Los miembros del Consejo Local de Planificación Pública estarán obligados a cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses colectivos, mantendrá una vinculación permanente con las redes de los consejos parroquiales y comunales, atendiendo sus opiniones y sugerencias, y prestará información oportunamente, de las actividades del Consejo Local de Planificación Pública.”1
En vista de los retrasos en la conformación y consolidación de los consejos locales de planificación pública como espacios orientadores de la gestión del desarrollo, se modifica la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) permitiendo la creación acelerada de estos consejos de planificación, ya que en su artículo 20 se exige que los programas y proyectos de las alcaldías deben ser presentados por los mismos CLPP para su aprobación.
Para junio del año 2005 se promulga Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En su artículo 113 señalaba que “El alcalde o alcaldesa en su carácter de presidente o presidenta del Consejo Local de Planificación Pública, promoverá la conformación de los consejos parroquiales y comunales”2. En este texto quedaba claro que los consejos comunales eran una instancia de los CLPP. Al momento de rendir memoria y cuenta de lo actuado ante la Asamblea Nacional en febrero de 2006, el presidente de la República hace un llamado para que las comunidades se organizaran en consejos comunales, a la vez que exhortó a la Asamblea Nacional para que promulgara una ley sobre esta figura de organización comunitaria. Apenas transcurridos 39 días, principios de abril de 2006, se promulga la Ley de los Consejos Comunales.
Se separan los consejos comunales de los Consejos Locales de Planificación Pública, se reforma la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para suprimir su relación con las alcaldías y las juntas parroquiales. Es la conformación de instancias de participación comunitaria, sin cuerpos intermedios de relación con el ejecutivo. Se establece una relación directa entre los consejos comunales y el Ejecutivo Nacional a través de las comisiones presidenciales establecidas para tal fin. En esta ley los consejos comunales son definidos como:
Instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.3
El segundo periodo constitucional enmarcado en la CRBV, correspondiente al lapso 2007-2013 el Ejecutivo Nacional presentó las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, donde se plantea, específicamente en la Tercera Línea Estratégica Democracia Protagónica Revolucionaria, la necesidad de que “los individuos se organicen para lograr las ventajas que otorga la asociación cooperativa, es decir, transformar su debilidad individual en fuerza colectiva”, bajo la premisa de que los ciudadanos personifiquen y ejerzan los mecanismos sustantivos del poder y su soberanía, orientados hacia el bienestar colectivo, la igualdad y la libertad.
En esa dirección se estableció como estrategia (III-3.4 en el documento referido) Construir la estructura institucional necesaria para el desarrollo del Poder Popular, de la cual se deriva la política (III-3.4.2) dirigida a Fortalecer y crear mecanismos institucionales que privilegien la participación popular. En función de ello, el 28 de diciembre de 2009, mediante la Gaceta Oficial 39.335, se da rango orgánico a la organización de las comunidades a través de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como en 2010, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.011 publicada el 21 de diciembre, entraron en vigencia las Leyes Orgánicas de: Planificación Pública y Popular, del Sistema Económico Comunal, del Poder Popular, de Contraloría Social, y de las Comunas, las cuales, junto a la anteriormente referida Ley Orgánica de los Consejos Comunales, conforman el marco jurídico, conocido como las seis (06) leyes del Poder Popular, para la construcción del Estado Comunal.
Este evolución histórica del marco jurídico que sustenta la participación popular en la República Bolivariana de Venezuela, nos permite visualizar el proceso general de adecuación del Estado para dar paso a una nueva formación político social nacional que pasamos a comentar en detalle, en tanto que marco jurídico vigente que sirve de base a la implementación de las Comunas Socialistas como nuevo estadío organizativo y legal del Poder Popular.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2000.
Artículo 70 hace referencia a los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, destacando, en lo político, entre otros mecanismos, “la asamblea de ciudadano y ciudadana cuyas decisiones serán de carácter vinculante”, así como:
En lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Al respecto, además se deja como mandato el desarrollo de leyes para establecer las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en el citado artículo.
Leyes del Poder Popular
A los efectos de generar una visión de conjunto respecto al cuerpo de seis leyes que regulan la participación ciudadana, se presentan en su articulación coherente éstos instrumentos, que como hemos vistos, son el resultado de un proceso evolutivo del marco jurídico de las construcción del Poder Popular.
Estos instrumentos jurídicos son: Ley Orgánica del Poder Popular LOPP (2010), Ley Orgánica de los Consejos Comunales LOCC (2009), Ley Orgánica de las Comunas LOC (2010), Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular LOPPyP (2010), Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal LOSEC (2010) y Ley Orgánica de Contraloría Social LOCS (2010). Cabe destacar que buena parte de los conceptos y categorías jurídicas desarrolladas en estas leyes aparecen reiteradas en cada una de ellas, por lo que al hacer referencia a algunos de esos aspectos repetidos en varias leyes, la tomaremos de aquella cuyo objeto específico se relacione más directamente con el tema.
Lo primero a destacar es que todas las leyes arriba señaladas tienen por objeto el desarrollo y fortalecimiento del poder popular, mediante el establecimiento de normas y procedimientos conducentes al autogobierno comunal (LOCC y LOPP), para la edificación del Estado Comunal (LOC), que permita la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad (LOPPyP).
En la LOPP, Artículo 2, se define al Poder Popular como “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo” en todos los ámbitos de desarrollo y desenvolvimiento social, mediante las diversas formas de organización. Este Poder Popular se fundamente (Articulo 3) en los principios de soberanía y progresividad consagrados en la CRBV. Mediante su desarrollo se busca que la iniciativa popular ejerza la gestión social, asumiendo atribuciones, funciones y competencias de administración, prestación de servicios ejecución de obras, coadyuvando con las políticas del Estado en todas sus instancias, con la finalidad de alcanzar una acción coordinada en la ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la nación y los planes de cada uno de las instancias politico-territoriales y administrativas establecidas legalmente (Artículo 7, Numerales 2 y 5).
Queda establecido, en el Artículo 8 numeral 1 de la LOPP, que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas “es la máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada”, cuyas decisiones tienen carácter vinculante en correspondencia con la Constitución y las Leyes. Este principio es, a su vez, base de la categoría Autogestión, establecida en el numeral 2 del referido artículo, como las acciones por las cuales “las comunidades organizadas asumen directamente la gestión de proyectos, ejecución de obras y prestación de servicios” en su ámbito geográfico. Asimismo, esta asunción puede hacerse mediante la Cogestión (numeral 3), en coordinación con cualquier nivel o instancia del Poder Público.
La condición para ello es la organización de la comunidad, entendida como un “núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan un ámbito geográfico determinado” con características, historia, intereses, necesidades y potencialidades compartidas. Ésta se organiza mediante la constitución de expresiones organizativas populares como los consejos en distintas esferas sociales, los cuales se articulan en una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada ante el ente competente en la materia (numeral 5). Las instancias del Poder Popular (numeral 9), como ya se señaló, quedan constituidas por diferentes sistemas de agregación, desde el consejo comunal, que a su vez está conformado por organizaciones de base del Poder Popular (numeral 10), pasando por instancias de agregación que van escalando su base territorial y poblacional, como mecanismo de ampliación y fortalecimiento del autogobierno comunal, como las comunas, las ciudades comunales, las federaciones y confederaciones comunales, entre otras que en apego a la Constitución y las leyes puedan surgir de la iniciativa popular.
Cabe señalar que, tanto en la LOPP (Artículo 8, numeral 14) como en la LOC (Artículo 4, numeral 14), se define el Socialismo como:
Un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de las necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas, posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.
De lo cual se desprende que, siendo las comunas en esencia “un espacio socialista” (Artículo 15, numeral 2), su implementación, desarrollo y consolidación estarían determinados por la presencia sostenida de esos elementos descriptores, es decir, de una convivencia solidaria, en la que todos o la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas trabaja con medios de producción de propiedad social, lo cual es base y garantía de cobertura de las necesidades básicas de todos los integrantes de la comuna.
Es de destacar también que la LOPP, Artículo 20, establece competencias en materia de ordenación y gestión del territorio, así como en materia de justicia comunal, mediante la implementación de “medios alternativos de justicia de paz que promuevan que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos” (Artículo 21) derivados directamente del ejercicio de la participación y la convivencia comunal.
El Artículo 26 de la LOPP consagra, a su vez la correspondencia e igualdad en las relaciones del Estado y el Poder Popular, en atención, por supuesto a los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad en el marco del sistema federal descentralizado consagrado en la constitución de la República. Esto será la base para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 27 y 28 de la referida ley, en torno a la transferencia de competencias de parte de la República, los estados y los municipios a las Comunas y demás sistemas de agregación, funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras, como parte del proceso de maduración y consolidación del autogobierno comunal.
Dentro de los sistemas de agregación comunal del Poder Popular destaca el consejo comunal como la organización que responde a la unidad básica e indivisible representada por la comunidad, convirtiéndose en instancias de participación, articulación e integración de la ciudadanía y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, mediante al las cuales, el pueblo organizado ejerce el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos en respuesta a sus necesidades, potencialidades y aspiraciones (LOCC, Artículo 2).
El Artículo 4 de la LOCC, manda que los consejos comunales, se agrupan en torno a un ámbito geográfico (territorio base poblacional), cuyos límites son establecidos por la asamblea de ciudadanos de la comunidad. Se integrarán a ellos las personas naturales y las organizaciones comunitarias de base, por áreas de trabajo, entendidas como ámbitos de gestión constituidos en relación con las particularidades, potencialidades y problemas más relevantes de la comunidad, cuyo número y contenido dependerá de la realidad, las prácticas tradicionales, las necesidades colectivas y las costumbres de dicha comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo, constituidos en colectivo o grupos de personas que se organizan para ejercer funciones específicas, de cuyo seno son electos y electas los voceros y voceras, encargados de coordinar el funcionamiento del consejo comunal como un todo, mediante la instrumentación de las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
Cada consejo comunal debe elaborar su plan de desarrollo integral, documento técnico que al tiempo que identifica las limitaciones, también señala las potencialidades, las prioridades y los proyectos comunitarios que han de orientar el desarrollo. Ello implica el establecimiento de una gestión comunal, entendida como el conjunto de acciones necesarias para dar cumplimiento a los objetivos y metas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para cada área de trabajo o comité. Para ello, se define en la ley al proyecto comunitario, como el medio adecuado, en tanto que constituye un conjunto de actividades concretas orientadas al logro de uno o varios objetivos en respuesta a necesidades, aspiraciones y potencialidades comunitarias, el cual cuenta con una contar con una programación de acciones determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y los resultados esperados.
Desde el punto de vista orgánico-funcional, cada consejo comunal debe conformar tres (3) unidades, a saber, Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, y Unidad de Contraloría Social, cuyos voceros, a su vez conforman el Colectivo de Coordinación Comunitaria (LOCC, Artículo 24). La Unidad Ejecutiva, reúne los voceros de cada comité o área de trabajo, para la coordinación del trabajo de todo el consejo comunal. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria (LOCC, Artículo 30) es la instancia que funciona como un ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos y fondos de los consejos comunales, de acuerdo a las decisiones y aprobaciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, mientras que la Unidad de Contraloría Social (LOCC, Artículo 33) se encarga de realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de las actividades, recursos y administración de los fondos del consejo comunal.
Son estas instancias las encargadas de impulsar el cumplimiento del Ciclo Comunal, contemplado en el Artículo 44 de la LOCC, conformado por cinco (5) fases: diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría social, complementadas e interrelacionadas, para canalizar los esfuerzos y recursos dirigidos al impulso del desarrollo integral comunitario. Estos recursos podrán estar representados por Recursos financieros, retornables y no retornables (LOCC, Artículo 48) o Recursos no financieros (LOCC, Artículo 49), que serán usados para la ejecución de políticas, programas y proyectos comunitarios contemplados en el plan comunitario de desarrollo integral y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para lograr la transformación integral de la comunidad (LOCC, Artículo 50), y ejecutados fundamentalmente mediante Fondos internos del consejo comunal (LOCC, Artículo 50), dirigidos a garantizar la “acción social; gastos operativos y de administración; ahorro y crédito social; y, riesgos”.
Por su parte, la LOC establece las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local de ejercicio directo de la soberanía popular (Artículo 1). Éstas son concebidas como espacios socialistas que integra comunidades vecinas que comparten una memoria histórica, rasgos culturales, reconocimiento territorial y actividades productivas, las cuales se articulan para el ejercicio de directo de la soberanía y a participación, en concordancia con un régimen de producción social y de desarrollo endógeno sustentable (Artículo 5), cuyo propósito fundamental es la edificación del estado comunal (Artículo 6) y la construcción de la sociedad socialista (Artículo 9).
La iniciativa para la constitución de la Comuna es potestad de los consejos comunales y el resto de las organizaciones sociales comunitarias (Artículo 10), quienes se constituyen en comisión promotora (Artículo 11), encargada de proponer el ámbito geográfico sobre el que ejercerá la gestión comunal, difundir la información necesaria para que la ciudadanía de dicho ámbito conozca y tome parte de las acciones conducentes a su implementación, coordinar la redacción del proyecto de carta fundacional de la Comuna a ser sometido a referendo aprobatorio, coordinar la convocatoria a referendo para la aprobación de la mencionada carta fundacional, y coordinar con el ente correspondiente el procedimiento de formalización ante el Estado.
Desde el punto de vista orgánico y funcional la Comuna contará con un Parlamento Comunal (Artículo 21), máxima instancia del autogobierno de las Comunas, cuyas decisiones se expresan mediante la aprobación de normas regulativas de la vida social y comunitaria, así como actos de gobierno en materia de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos. Asimismo tendrá un Consejo Ejecutivo (Artículo 27), como instancia encargada de la efectivización de las decisiones del Parlamento Comunal, el cual estará integrado por dos voceros(as) electos(as) por éste, y por un(a) vocero(a) electo(a) por las organizaciones socioproductivas ante aquel.
La Comuna también contará con un Consejo de Planificación Comunal (Artículo 33), órgano encargado de coordinar la formulación del Plan de Desarrollo Comunal, en atención con los planes de desarrollo comunitario de cada consejo comunal, así como con los demás planes vigentes en el sistema nacional de planificación. Además tendrá un Consejo de Economía Comunal (Artículo 37), como instancia promotora de su desarrollo económico, la cual tendrá como apoyo fundamental el Banco de la Comuna (Artículo 40), a los efectos de garantizar la gestión administrativa de los recursos asignados y captados, en aras de la consolidación de una base material bajo relaciones socialistas de producción, distribución y consumo.
Todo este andamiaje organizativo, estará bajo la vigilancia del Consejo de Contraloría Comunal (Artículo 45), órgano que tiene la responsabilidad del ejercicio del principio constitucional de contraloría social en el ámbito de la Comuna, además del apoyo, acompañamiento y transferencia de recursos, funciones y competencias de parte de los órganos, entes e instancias del Poder Público (Artículo 62) bajo principios de igualdad y correspondencia.
Es importante destacar que los sistemas de agregación comunal están contenidos dentro de la visión estratégica integral que comporta el sistema nacional de planificación consagrado en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPyP), bajo las premisas de lograr el cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; coordinación y racionalización de la acción pública en todos los ámbitos y niveles político-territoriales, el fortalecimiento del Estado y del Poder Popular en cuanto a sus capacidades estratégicas y rectoras respecto a la inversión de recursos públicos, entre otras (Artículo 4).
Asimismo el sistema nacional de planificación busca alcanzar la equidad territorial que distribuya equilibradamente el desarrollo geohumano, para la superación de contradicciones de orden social y económico, mediante el apoyo especial de las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo (LOPPyP, Artículo 5). En dicho sentido, la planificación responde a criterios prospectivos en cuanto a la identificación de escenarios posibles que permitan esclarecer las acciones según las premisas de sustentabilidad, de integralidad, viabilidad, continuidad, medición a través de indicadores y fuentes de verificación, y evaluación (Artículo 6).
Para ello, todos los sujetos institucionales y organizativos de la planificación deben garantizar la participación de los ciudadanos(as) a través de las organizaciones del Poder Popular en la formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes (Artículo 7), sin dejar de mencionar el hecho de que la planificación de las políticas públicas, debe responder a un sistema integrado de planes que parten desde el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, pasando por los planes de desarrollo regional, estadal y municipal, hasta llegar al Plan Comunal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Comunitario y los planes estratégicos de los órganos y entes del Poder Público (Artículo 19). De estos planes, a su vez, se desprenden los planes operativos anuales de cada uno de los ámbitos y niveles territoriales ya mencionados, donde entra el Plan Operativo Anual Comunal.
Ahora bien, una arista esencial que ha de ser contrastada en la realidad, respecto al marco jurídico que se viene comentado es la relativa a la economía comunal, entendida en la LOCC, Artículo 4 numeral 11, como el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes, servicios y saberes, desarrolladas por las comunidades bajo formas de propiedad social al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible”, y que adquiere rango orgánico como sistema en la LOSEC.
En dicho instrumento jurídico, mediante el cual se desarrolla parte del contenido constitucional señalado, se define en el Artículo 2, el Sistema Económico Comunal como el:
Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
Para cuya instrumentación, en el Artículo 6 se define el Ciclo productivo comunal (numeral 3) como el “Sistema de producción, transformación, distribución, intercambio y consumo socialmente justo de bienes y servicios de las distintas formas de organización socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como consecuencia de las necesidades humanas”. Dicho ciclo se enmarca en la Gestión económica comunal (numeral 9) entendida como el conjunto de acciones planificadas, organizadas, dirigidas, ejecutadas y controladas de manera participativa y protagónica, en función de “la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas”.
Otras definiciones importantes de destacar en ese mismo artículo son: Modelo productivo socialista (numera 12) basado en la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división del trabajo del modelo capitalista, a la satisfacción de las necesidades crecientes de la población a través de nuevas formas de generación y apropiación; Propiedad social (numeral 15) entendida como el derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, para la producción de obras, bienes o servicios, cuyo aprovechamiento garantiza el bienestar general, satisfacción de necesidades humanas y Desarrollo Humano Integral; Redes socioproductivas (numeral 18) establecidas como la articulación, integración y complementariedad de los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas, por áreas de producción y servicios; y Reinversión social del excedente (numeral 19) definida como “el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país”, conceptos estos que aparecen recurrentemente en el análisis expuesto en torno a las EPS, y cuya precisión jurídica, es necesaria para su debida comprensión en el marco del desarrollo de la filosofía y la concreción del Estado democrático y social de Derecho y de justicia en la esfera socioeconómica.
Cabe destacar que en el Artículo 10 de esta ley se definen cuatro formas de organización socioproductivas, tres de ellas dedicadas a la producción de bienes y servicios y una dedicada al intercambio solidario entre productores sin mediación monetaria. De esas organizaciones socioproductivas, nos resulta imprescindible destacar las Empresa de propiedad social directa comunal, concebidas como unidades constituidas “por las instancias del Poder Popular en sus respectivos ámbitos territoriales, cuya gestión y administración “es ejercida directamente por la instancia del Poder Popular que la constituya”, así como las Empresa de propiedad social indirecta comunal, “constituidas por el Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular”, y cuya gestión y administración “corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan” en coordinación con la instancia del Poder Popular del ámbito territorial correspondiente, con la posibilidad de que progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida completamente a dicha instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresa de propiedad social comunal directa.
Otra importante categoría que asume dimensiones jurídicas es el Control Social, entendido en la LOPP, Artículo 8 numeral 6, como ejercicio de la función de prevención, vigilancia, supervisión y acompañamiento de los ciudadanos y ciudadanas, de manera individual y/o colectiva sobre la gestión del Poder Público, de las instancias del Poder Popular y de as actividades privadas de interés público, la cual adquiere de por sí, rango orgánico mediante la LOCS, en la cual se establecen las normas mecanismos y condiciones para su ejercicio como medio de participación y de ejercicio de la corresponsabilidad entre la ciudadanía y el Poder Público en todos los ámbitos y niveles territoriales de organización funcional del Estado y del Poder Popular.
Los Planes de Desarrollo
Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013:
Tomando en consideración el carácter de Ley que obtiene el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación una vez que recibe la aprobación de la Asamblea Nacional, no se puede dejar por fuera de las consideraciones respecto al marco jurídico al que responde el hecho social objeto de esta investigación, como son las llamadas Comunas Socialistas. Interesa entonces destacar la tercera línea estratégica del referido Plan, Democracia Protagónica Revolucionaria, la cual es concebida como la expresión genuina y auténtica de la verdadera democracia en la que los espacios públicos y privados se consideran complementarios y no separados y contrapuestos, como en la ideología liberal.
Se plantea la necesidad de que los individuos se organicen para lograr las ventajas que otorga la asociación cooperativa, que transforma la debilidad individual en fuerza colectiva, sin que ello implique menoscabo de la independencia, autonomía, libertad y poder originario del individuo. Por el contrario, se trata de que los ciudadanos personifiquen y ejerzan siempre los mecanismos sustantivos del poder político, es decir, que conserven siempre su poder y su soberanía, además orientada el bienestar de todos, en apego a los principios de igualdad y libertad.
Se prevé que el cambio se oriente a poner de relieve los elementos en común, que permitan construir una comunidad, no individuos aislados y egoístas atentos a imponer sus intereses a la comunidad. A esa entidad - la comunidad - se entrega todo el poder originario del individuo, lo que produce una voluntad general, en el sentido de un poder de todos al servicio de todos, es decir, sustentado moral y colectivamente, lo que lleva a que la conducta de los asociados, aunque tengan intereses particulares, (voluntades particulares), para poder ser moral deberá estar guiada por la justicia, por principios de igualdad como única manera de fortalecer el cuerpo político colectivo, y de libertad.
La premisa fundamental desde el punto de vista jurídico-político es que, dado que la soberanía reside en el pueblo, este puede por sí mismo dirigir el Estado, sin necesidad de delegar su soberanía, tal como en la práctica sucede con la democracia meramente representativa o indirecta. Esta dirección del Estado se vislumbra como indisolublemente unida a la búsqueda del bien común, al contrario de lo que ocurre en el marco de la democracia representativa de tipo burgués en la que, bajo la argucia de la libertad individual, con el camuflaje de la “igualdad de oportunidades” y el acicate de la competitividad, se legitima el interés de grupos minoritarios contrapuestos al interés general de la sociedad.
Objetivos Históricos, Nacionales, estratégicos y generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019
Se resalta lo planteado en el Objetivo histórico Nº 2, el Objetivo Nacional 2.3, Objetivos estratégicos y nacionales:
2.3.1.2: Desde el año 2013-2016 se promoverá la organización de 21.004 Consejos Comunales que vincularían a 8.821.296 familias (cobertura total de la población venezolana)…
2.3.1.3: Se promoverá la agregación y conformación de 250 Salas de Batalla Social anualmente, tomando como referencia el promedio de las salas constituidas en los 4 años de existencia de dicha política…
2.3.1.4: Afianzar la conformación de las comunas socialistas, para la consolidación del poder popular de acuerdo a las características demográficas de los ejes de desarrollo territorial 3000 comunas para el 2019… Estas Comunas agruparán 39.000 CC donde harán vida 4.680.000 familias… Es decir, que alrededor del 68% de los venezolanos del año 2019 vivirán en subsistemas de agregación de Comunas.
2.3.2: transferencia de competencias
2.3.2.1: sistema de articulación… en consonancia con las potencialidades territoriales y acervo cultural de los habitantes de cada localidad, atendiendo a la sintonía y coherencia con los planes de desarrollo estratégico de la nación
2.3.2.2: corresponsabilidad en torno al proceso de planificación comunal, regional y territorial
2.3.6.4: Desarrollar una nueva arquitectura financiera sobre la base del sistema presupuestario de financiamiento, configurándose la red de organizaciones económico financieras que gestionan, administran, transfieren, financian, facilitan, captan y controlan los recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, administraos por las comunidades y diferentes organizaciones de base del poder popular.
2.3.6.5: Conformación de 3000 Bancos de la Comuna que servirán para consolidar la nueva arquitectura financiera del Poder Popular.
2.3.6.9: Impulsar una política de reinversión social con los recursos generados por las comunidades organizadas con el fin de masificar el aporte corresponsable para la satisfacción de sus necesidades y aspiraciones.
1 Ley De Los Consejos Locales De Planificación Pública. Art. 6. Subrayado nuestro.
2 Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Art. 113.
3 Ley de los Consejos Comunales. Art. 2.