La génesis de los Consejos
Comunales en Venezuela la podemos rastrear hasta el texto
constitucional de marzo del año 2000, en unos 70 artículos que
promueven la participación ciudadana en varios aspectos de la vida
pública del país. Algunos de ellos hacen alusión directa a la
participación popular. El Artículo 62 habla de la participación
popular en la gestión pública, el Artículo 70 determina las formas
de participación en lo económico, social y político. El Artículo
182 establece la creación del Consejo Local de Planificación
Pública (CLPP), el cual estaría:
Presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales
y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad
organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
La
Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, del 12 de
junio de 2002, se crea como una instancia en la que se incorporaría
la ciudadanía a los procesos de planificación de las políticas y
programas municipales. En esta ley se establece como principal
objetivo “hacer eficaz su intervención en la planificación que
conjuntamente efectuará con el gobierno municipal respectivo, y el
concurso de las comunidades organizadas”. Es en este texto
legal donde aparecen por primera vez la mención de los consejos
comunales:
Los
miembros del Consejo Local de Planificación Pública estarán
obligados a cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses
colectivos, mantendrá una vinculación permanente con las redes de
los consejos parroquiales y comunales, atendiendo sus opiniones y
sugerencias, y prestará información oportunamente, de las
actividades del Consejo Local de Planificación Pública.”
En
vista de los retrasos en la conformación y consolidación de los
consejos locales de planificación pública como espacios
orientadores de la gestión del desarrollo, se modifica la Ley del
Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)
permitiendo la creación acelerada de estos consejos de
planificación, ya que en su artículo 20 se exige que los programas
y proyectos de las alcaldías deben ser presentados por los mismos
CLPP para su aprobación.
Para
junio del año 2005 se promulga Ley Orgánica del Poder Público
Municipal. En su artículo 113 señalaba que “El alcalde o
alcaldesa en su carácter de presidente o presidenta del Consejo
Local de Planificación Pública, promoverá la conformación de los
consejos parroquiales y comunales”.
En este texto
quedaba claro que los consejos comunales eran una instancia de los
CLPP. Al momento de rendir memoria y cuenta de lo actuado ante la
Asamblea Nacional en febrero de 2006, el presidente de la República
hace un llamado para que las comunidades se organizaran en consejos
comunales, a la vez que exhortó a la Asamblea Nacional para que
promulgara una ley sobre esta figura de organización comunitaria.
Apenas transcurridos 39 días, principios de abril de 2006, se
promulga la Ley de los Consejos Comunales.
Se
separan los consejos comunales de los Consejos Locales de
Planificación Pública, se reforma la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal para suprimir su relación con las alcaldías y
las juntas parroquiales. Es la conformación de instancias de
participación comunitaria, sin cuerpos intermedios de relación con
el ejecutivo. Se establece una relación directa entre los consejos
comunales y el Ejecutivo Nacional a través de las comisiones
presidenciales establecidas para tal fin. En esta ley los consejos
comunales son definidos como:
Instancias
de participación, articulación e integración entre las diversas
organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y
ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la
gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a
responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la
construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
El
segundo periodo constitucional enmarcado en la CRBV, correspondiente
al lapso 2007-2013 el Ejecutivo Nacional presentó las Líneas
Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación
2007-2013, donde se plantea, específicamente en la Tercera Línea
Estratégica Democracia Protagónica Revolucionaria, la
necesidad de que “los individuos se organicen para lograr las
ventajas que otorga la asociación cooperativa, es decir, transformar
su debilidad individual en fuerza colectiva”, bajo la premisa de
que los ciudadanos personifiquen y ejerzan los mecanismos sustantivos
del poder y su soberanía, orientados hacia el bienestar colectivo,
la igualdad y la libertad.
En
esa dirección se estableció como estrategia (III-3.4 en el
documento referido) Construir la estructura institucional
necesaria para el desarrollo del Poder Popular, de la cual se
deriva la política (III-3.4.2) dirigida a Fortalecer y crear
mecanismos institucionales que privilegien la participación popular.
En función de ello, el 28 de diciembre de 2009, mediante la Gaceta
Oficial 39.335, se da rango orgánico a la organización de las
comunidades a través de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales,
así como en 2010, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.011
publicada el 21 de diciembre, entraron en vigencia las Leyes
Orgánicas de: Planificación Pública y Popular, del Sistema
Económico Comunal, del Poder Popular, de Contraloría Social, y de
las Comunas, las cuales, junto a la anteriormente referida Ley
Orgánica de los Consejos Comunales, conforman el marco jurídico,
conocido como las seis (06) leyes del Poder Popular, para la
construcción del Estado Comunal.
Este
evolución histórica del marco jurídico que sustenta la
participación popular en la República Bolivariana de Venezuela, nos
permite visualizar el proceso general de adecuación del Estado para
dar paso a una nueva formación político social nacional que pasamos
a comentar en detalle, en tanto que marco jurídico vigente que sirve
de base a la implementación de las Comunas Socialistas como nuevo
estadío organizativo y legal del Poder Popular.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 2000.
Artículo
70 hace referencia a los medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, destacando, en lo político,
entre otros mecanismos, “la asamblea de ciudadano y ciudadana cuyas
decisiones serán de carácter vinculante”, así como:
En lo
social y económico, las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los
valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Al
respecto, además se deja como mandato el desarrollo de leyes para
establecer las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en el citado artículo.
Leyes
del Poder Popular
A
los efectos de generar una visión de conjunto respecto al cuerpo de
seis leyes que regulan la participación ciudadana, se presentan en
su articulación coherente éstos instrumentos, que como hemos
vistos, son el resultado de un proceso evolutivo del marco jurídico
de las construcción del Poder Popular.
Estos
instrumentos jurídicos son: Ley Orgánica del Poder Popular
LOPP (2010), Ley Orgánica de los Consejos Comunales LOCC (2009), Ley
Orgánica de las Comunas LOC (2010), Ley Orgánica de la
Planificación Pública y Popular LOPPyP (2010), Ley Orgánica del
Sistema Económico Comunal LOSEC (2010) y Ley Orgánica de
Contraloría Social LOCS (2010). Cabe destacar que buena parte de
los conceptos y categorías jurídicas desarrolladas en estas leyes
aparecen reiteradas en cada una de ellas, por lo que al hacer
referencia a algunos de esos aspectos repetidos en varias leyes, la
tomaremos de aquella cuyo objeto específico se relacione más
directamente con el tema.
Lo
primero a destacar es que todas las leyes arriba señaladas tienen
por objeto el desarrollo y fortalecimiento del poder popular,
mediante el establecimiento de normas y procedimientos conducentes al
autogobierno comunal (LOCC y LOPP), para la edificación del Estado
Comunal (LOC), que permita la construcción de la sociedad socialista
de justicia y equidad (LOPPyP).
En
la LOPP, Artículo 2, se define al Poder Popular como “el
ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo” en todos
los ámbitos de desarrollo y desenvolvimiento social, mediante las
diversas formas de organización. Este Poder Popular se fundamente
(Articulo 3) en los principios de soberanía y progresividad
consagrados en la CRBV. Mediante su desarrollo se busca que la
iniciativa popular ejerza la gestión social, asumiendo atribuciones,
funciones y competencias de administración, prestación de servicios
ejecución de obras, coadyuvando con las políticas del Estado en
todas sus instancias, con la finalidad de alcanzar una acción
coordinada en la ejecución de los planes de desarrollo económico y
social de la nación y los planes de cada uno de las instancias
politico-territoriales y administrativas establecidas legalmente
(Artículo 7, Numerales 2 y 5).
Queda
establecido, en el Artículo 8 numeral 1 de la LOPP, que la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas “es la máxima instancia de
participación y decisión de la comunidad organizada”, cuyas
decisiones tienen carácter vinculante en correspondencia con la
Constitución y las Leyes. Este principio es, a su vez, base de la
categoría Autogestión, establecida en el numeral 2 del
referido artículo, como las acciones por las cuales “las
comunidades organizadas asumen directamente la gestión de
proyectos, ejecución de obras y prestación de servicios” en
su ámbito geográfico. Asimismo, esta asunción puede hacerse
mediante la Cogestión (numeral 3), en coordinación con
cualquier nivel o instancia del Poder Público.
La
condición para ello es la organización de la comunidad, entendida
como un “núcleo espacial básico e indivisible constituido por
personas y familias que habitan un ámbito geográfico determinado”
con características, historia, intereses, necesidades y
potencialidades compartidas. Ésta se organiza mediante la
constitución de expresiones organizativas populares como los
consejos en distintas esferas sociales, los cuales se articulan en
una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y
registrada ante el ente competente en la materia (numeral 5). Las
instancias del Poder Popular (numeral 9), como ya se señaló, quedan
constituidas por diferentes sistemas de agregación, desde el consejo
comunal, que a su vez está conformado por organizaciones de base del
Poder Popular (numeral 10), pasando por instancias de agregación que
van escalando su base territorial y poblacional, como mecanismo de
ampliación y fortalecimiento del autogobierno comunal, como las
comunas, las ciudades comunales, las federaciones y confederaciones
comunales, entre otras que en apego a la Constitución y las leyes
puedan surgir de la iniciativa popular.
Cabe
señalar que, tanto en la LOPP (Artículo 8, numeral 14) como en la
LOC (Artículo 4, numeral 14), se define el Socialismo como:
Un
modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia
solidaria y la satisfacción de las necesidades materiales e
intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la
recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y
servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema
felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es
necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y
medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas
las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas,
posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o
familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos,
sociales, políticos y culturales.
De
lo cual se desprende que, siendo las comunas en esencia “un
espacio socialista” (Artículo 15, numeral 2), su
implementación, desarrollo y consolidación estarían determinados
por la presencia sostenida de esos elementos descriptores, es decir,
de una convivencia solidaria, en la que todos o la mayoría de los
ciudadanos y ciudadanas trabaja con medios de producción de
propiedad social, lo cual es base y garantía de cobertura de las
necesidades básicas de todos los integrantes de la comuna.
Es
de destacar también que la LOPP, Artículo 20, establece
competencias en materia de ordenación y gestión del territorio, así
como en materia de justicia comunal, mediante la implementación de
“medios alternativos de justicia de paz que promuevan que
promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier
otra forma de solución de conflictos” (Artículo 21) derivados
directamente del ejercicio de la participación y la convivencia
comunal.
El
Artículo 26 de la LOPP consagra, a su vez la correspondencia e
igualdad en las relaciones del Estado y el Poder Popular, en
atención, por supuesto a los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad en el
marco del sistema federal descentralizado consagrado en la
constitución de la República. Esto será la base para dar
cumplimiento a lo establecido en los Artículos 27 y 28 de la
referida ley, en torno a la transferencia de competencias de parte de
la República, los estados y los municipios a las Comunas y demás
sistemas de agregación, funciones de gestión, administración,
control de servicios y ejecución de obras, como parte del proceso de
maduración y consolidación del autogobierno comunal.
Dentro
de los sistemas de agregación comunal del Poder Popular destaca el
consejo comunal como la organización que responde a la unidad básica
e indivisible representada por la comunidad, convirtiéndose en
instancias de participación, articulación e integración de la
ciudadanía y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos
sociales y populares, mediante al las cuales, el pueblo organizado
ejerce el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas
públicas y proyectos en respuesta a sus necesidades, potencialidades
y aspiraciones (LOCC, Artículo 2).
El
Artículo 4 de la LOCC, manda que los consejos comunales, se agrupan
en torno a un ámbito geográfico (territorio base poblacional),
cuyos límites son establecidos por la asamblea de ciudadanos de la
comunidad. Se integrarán a ellos las personas naturales y las
organizaciones comunitarias de base, por áreas de trabajo,
entendidas como ámbitos de gestión constituidos en relación con
las particularidades, potencialidades y problemas más relevantes de
la comunidad, cuyo número y contenido dependerá de la realidad, las
prácticas tradicionales, las necesidades colectivas y las costumbres
de dicha comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités
de trabajo, constituidos en colectivo o grupos de personas que se
organizan para ejercer funciones específicas, de cuyo seno son
electos y electas los voceros y voceras, encargados de coordinar el
funcionamiento del consejo comunal como un todo, mediante la
instrumentación de las decisiones de la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas.
Cada
consejo comunal debe elaborar su plan de desarrollo integral,
documento técnico que al tiempo que identifica las limitaciones,
también señala las potencialidades, las prioridades y los proyectos
comunitarios que han de orientar el desarrollo. Ello implica el
establecimiento de una gestión comunal, entendida como el conjunto
de acciones necesarias para dar cumplimiento a los objetivos y metas
aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para cada área
de trabajo o comité. Para ello, se define en la ley al proyecto
comunitario, como el medio adecuado, en tanto que constituye un
conjunto de actividades concretas orientadas al logro de uno o varios
objetivos en respuesta a necesidades, aspiraciones y potencialidades
comunitarias, el cual cuenta con una contar con una programación de
acciones determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y
los resultados esperados.
Desde
el punto de vista orgánico-funcional, cada consejo comunal debe
conformar tres (3) unidades, a saber, Unidad Ejecutiva, Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria, y Unidad de Contraloría
Social, cuyos voceros, a su vez conforman el Colectivo de
Coordinación Comunitaria (LOCC, Artículo 24). La Unidad Ejecutiva,
reúne los voceros de cada comité o área de trabajo, para la
coordinación del trabajo de todo el consejo comunal. La Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria (LOCC, Artículo 30) es la
instancia que funciona como un ente de administración, ejecución,
inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los
recursos y fondos de los consejos comunales, de acuerdo a las
decisiones y aprobaciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas,
mientras que la Unidad de Contraloría Social (LOCC, Artículo 33) se
encarga de realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la
vigilancia de las actividades, recursos y administración de los
fondos del consejo comunal.
Son
estas instancias las encargadas de impulsar el cumplimiento del Ciclo
Comunal, contemplado en el Artículo 44 de la LOCC, conformado
por cinco (5) fases: diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y
contraloría social, complementadas e interrelacionadas, para
canalizar los esfuerzos y recursos dirigidos al impulso del
desarrollo integral comunitario. Estos recursos podrán estar
representados por Recursos financieros, retornables y no
retornables (LOCC, Artículo 48) o Recursos no financieros
(LOCC, Artículo 49), que serán usados para la ejecución de
políticas, programas y proyectos comunitarios contemplados en el
plan comunitario de desarrollo integral y deberán ser manejados de
manera eficiente y eficaz para lograr la transformación integral de
la comunidad (LOCC, Artículo 50), y ejecutados fundamentalmente
mediante Fondos internos del consejo comunal (LOCC, Artículo
50), dirigidos a garantizar la “acción social; gastos
operativos y de administración; ahorro y crédito social; y,
riesgos”.
Por
su parte, la LOC establece las normas que regulan la constitución,
conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como
entidad local de ejercicio directo de la soberanía popular (Artículo
1). Éstas son concebidas como espacios socialistas que integra
comunidades vecinas que comparten una memoria histórica, rasgos
culturales, reconocimiento territorial y actividades productivas, las
cuales se articulan para el ejercicio de directo de la soberanía y a
participación, en concordancia con un régimen de producción social
y de desarrollo endógeno sustentable (Artículo 5), cuyo propósito
fundamental es la edificación del estado comunal (Artículo 6) y la
construcción de la sociedad socialista (Artículo 9).
La
iniciativa para la constitución de la Comuna es potestad de los
consejos comunales y el resto de las organizaciones sociales
comunitarias (Artículo 10), quienes se constituyen en comisión
promotora (Artículo 11), encargada de proponer el ámbito
geográfico sobre el que ejercerá la gestión comunal, difundir la
información necesaria para que la ciudadanía de dicho ámbito
conozca y tome parte de las acciones conducentes a su implementación,
coordinar la redacción del proyecto de carta fundacional de
la Comuna a ser sometido a referendo aprobatorio, coordinar la
convocatoria a referendo para la aprobación de la mencionada carta
fundacional, y coordinar con el ente correspondiente el
procedimiento de formalización ante el Estado.
Desde
el punto de vista orgánico y funcional la Comuna contará con un
Parlamento Comunal (Artículo 21), máxima instancia del
autogobierno de las Comunas, cuyas decisiones se expresan mediante la
aprobación de normas regulativas de la vida social y comunitaria,
así como actos de gobierno en materia de planificación,
coordinación y ejecución de planes y proyectos. Asimismo tendrá
un Consejo Ejecutivo (Artículo 27), como instancia encargada
de la efectivización de las decisiones del Parlamento Comunal,
el cual estará integrado por dos voceros(as) electos(as) por éste,
y por un(a) vocero(a) electo(a) por las organizaciones
socioproductivas ante aquel.
La
Comuna también contará con un Consejo de Planificación Comunal
(Artículo 33), órgano encargado de coordinar la formulación
del Plan de Desarrollo Comunal, en atención con los planes de
desarrollo comunitario de cada consejo comunal, así como con los
demás planes vigentes en el sistema nacional de planificación.
Además tendrá un Consejo de Economía Comunal (Artículo
37), como instancia promotora de su desarrollo económico, la cual
tendrá como apoyo fundamental el Banco de la Comuna (Artículo
40), a los efectos de garantizar la gestión administrativa de los
recursos asignados y captados, en aras de la consolidación de una
base material bajo relaciones socialistas de producción,
distribución y consumo.
Todo
este andamiaje organizativo, estará bajo la vigilancia del Consejo
de Contraloría Comunal (Artículo 45), órgano que tiene la
responsabilidad del ejercicio del principio constitucional de
contraloría social en el ámbito de la Comuna, además del apoyo,
acompañamiento y transferencia de recursos, funciones y competencias
de parte de los órganos, entes e instancias del Poder Público
(Artículo 62) bajo principios de igualdad y correspondencia.
Es
importante destacar que los sistemas de agregación comunal están
contenidos dentro de la visión estratégica integral que comporta el
sistema nacional de planificación consagrado en la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular (LOPPyP), bajo las premisas de
lograr el cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación; coordinación y racionalización
de la acción pública en todos los ámbitos y niveles
político-territoriales, el fortalecimiento del Estado y del Poder
Popular en cuanto a sus capacidades estratégicas y rectoras respecto
a la inversión de recursos públicos, entre otras (Artículo 4).
Asimismo
el sistema nacional de planificación busca alcanzar la equidad
territorial que distribuya equilibradamente el desarrollo geohumano,
para la superación de contradicciones de orden social y económico,
mediante el apoyo especial de las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo (LOPPyP, Artículo 5). En dicho sentido, la
planificación responde a criterios prospectivos en cuanto a la
identificación de escenarios posibles que permitan esclarecer las
acciones según las premisas de sustentabilidad, de integralidad,
viabilidad, continuidad, medición a través de indicadores y fuentes
de verificación, y evaluación (Artículo 6).
Para
ello, todos los sujetos institucionales y organizativos de la
planificación deben garantizar la participación de los
ciudadanos(as) a través de las organizaciones del Poder Popular en
la formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes
(Artículo 7), sin dejar de mencionar el hecho de que la
planificación de las políticas públicas, debe responder a un
sistema integrado de planes que parten desde el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, pasando por los planes de
desarrollo regional, estadal y municipal, hasta llegar al Plan
Comunal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Comunitario y los planes
estratégicos de los órganos y entes del Poder Público (Artículo
19). De estos planes, a su vez, se desprenden los planes operativos
anuales de cada uno de los ámbitos y niveles territoriales ya
mencionados, donde entra el Plan Operativo Anual Comunal.
Ahora
bien, una arista esencial que ha de ser contrastada en la realidad,
respecto al marco jurídico que se viene comentado es la relativa a
la economía comunal, entendida en la LOCC, Artículo 4 numeral 11,
como “el conjunto de relaciones sociales de producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes, servicios y saberes,
desarrolladas por las comunidades bajo formas de propiedad social al
servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible”,
y que adquiere rango orgánico como sistema en la LOSEC.
En
dicho instrumento jurídico, mediante el cual se desarrolla parte del
contenido constitucional señalado, se define en el Artículo 2, el
Sistema Económico Comunal como el:
Conjunto
de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y
consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos,
desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público,
o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones
socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
Para
cuya instrumentación, en el Artículo 6 se define el Ciclo
productivo comunal (numeral 3) como el “Sistema de producción,
transformación, distribución, intercambio y consumo socialmente
justo de bienes y servicios de las distintas formas de organización
socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como
consecuencia de las necesidades humanas”. Dicho ciclo se enmarca
en la Gestión económica comunal (numeral 9) entendida como el
conjunto de acciones planificadas, organizadas, dirigidas, ejecutadas
y controladas de manera participativa y protagónica, en función de
“la generación de nuevas relaciones sociales de producción que
satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las
comunas”.
Otras
definiciones importantes de destacar en ese mismo artículo son:
Modelo productivo socialista (numera 12) basado en la
propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división del
trabajo del modelo capitalista, a la satisfacción de las necesidades
crecientes de la población a través de nuevas formas de generación
y apropiación; Propiedad social (numeral 15) entendida como
el derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de
producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales,
para la producción de obras, bienes o servicios, cuyo
aprovechamiento garantiza el bienestar general, satisfacción de
necesidades humanas y Desarrollo Humano Integral; Redes
socioproductivas (numeral 18) establecidas como la articulación,
integración y complementariedad de los procesos productivos de las
organizaciones socioproductivas, por áreas de producción y
servicios; y Reinversión social del excedente (numeral 19)
definida como “el uso de los recursos remanentes provenientes de la
actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en
satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y
contribuir al desarrollo social integral del país”, conceptos
estos que aparecen recurrentemente en el análisis expuesto en torno
a las EPS, y cuya precisión jurídica, es necesaria para su debida
comprensión en el marco del desarrollo de la filosofía y la
concreción del Estado democrático y social de Derecho y de justicia
en la esfera socioeconómica.
Cabe
destacar que en el Artículo 10 de esta ley se definen cuatro
formas de organización socioproductivas, tres de ellas dedicadas a
la producción de bienes y servicios y una dedicada al intercambio
solidario entre productores sin mediación monetaria. De esas
organizaciones socioproductivas, nos resulta imprescindible destacar
las Empresa de propiedad social directa comunal, concebidas
como unidades constituidas “por las instancias del Poder Popular en
sus respectivos ámbitos territoriales, cuya gestión y
administración “es ejercida directamente por la instancia del
Poder Popular que la constituya”, así como las Empresa de
propiedad social indirecta comunal, “constituidas por el Poder
Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder
Popular”, y cuya gestión y administración “corresponde al ente
u órgano del Poder Público que las constituyan” en coordinación
con la instancia del Poder Popular del ámbito territorial
correspondiente, con la posibilidad de que progresivamente, la
gestión y administración de estas empresas sea transferida
completamente a dicha instancias del Poder Popular, constituyéndose
así en empresa de propiedad social comunal directa.
Otra
importante categoría que asume dimensiones jurídicas es el Control
Social, entendido en la LOPP, Artículo 8 numeral 6, como
ejercicio de la función de prevención, vigilancia, supervisión y
acompañamiento de los ciudadanos y ciudadanas, de manera individual
y/o colectiva sobre la gestión del Poder Público, de las instancias
del Poder Popular y de as actividades privadas de interés público,
la cual adquiere de por sí, rango orgánico mediante la LOCS, en la
cual se establecen las normas mecanismos y condiciones para su
ejercicio como medio de participación y de ejercicio de la
corresponsabilidad entre la ciudadanía y el Poder Público en todos
los ámbitos y niveles territoriales de organización funcional del
Estado y del Poder Popular.
Los Planes de Desarrollo
Líneas Generales del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013:
Tomando
en consideración el carácter de Ley que obtiene el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación una vez que recibe la
aprobación de la Asamblea Nacional, no se puede dejar por fuera de
las consideraciones respecto al marco jurídico al que responde el
hecho social objeto de esta investigación, como son las llamadas
Comunas Socialistas. Interesa entonces destacar la tercera línea
estratégica del referido Plan, Democracia Protagónica
Revolucionaria, la cual es concebida como la expresión genuina y
auténtica de la verdadera democracia en la que los espacios públicos
y privados se consideran complementarios y no separados y
contrapuestos, como en la ideología liberal.
Se
plantea la necesidad de que los individuos se organicen para lograr
las ventajas que otorga la asociación cooperativa, que transforma la
debilidad individual en fuerza colectiva, sin que ello implique
menoscabo de la independencia, autonomía, libertad y poder
originario del individuo. Por el contrario, se trata de que los
ciudadanos personifiquen y ejerzan siempre los mecanismos sustantivos
del poder político, es decir, que conserven siempre su poder y su
soberanía, además orientada el bienestar de todos, en apego a los
principios de igualdad y libertad.
Se
prevé que el cambio se oriente a poner de relieve los elementos en
común, que permitan construir una comunidad, no individuos aislados
y egoístas atentos a imponer sus intereses a la comunidad. A esa
entidad - la comunidad - se entrega todo el poder originario del
individuo, lo que produce una voluntad general, en el sentido de un
poder de todos al servicio de todos, es decir, sustentado moral y
colectivamente, lo que lleva a que la conducta de los asociados,
aunque tengan intereses particulares, (voluntades particulares), para
poder ser moral deberá estar guiada por la justicia, por principios
de igualdad como única manera de fortalecer el cuerpo político
colectivo, y de libertad.
La
premisa fundamental desde el punto de vista jurídico-político es
que, dado que la soberanía reside en el pueblo, este puede por sí
mismo dirigir el Estado, sin necesidad de delegar su soberanía, tal
como en la práctica sucede con la democracia meramente
representativa o indirecta. Esta dirección del Estado se vislumbra
como indisolublemente unida a la búsqueda del bien común, al
contrario de lo que ocurre en el marco de la democracia
representativa de tipo burgués en la que, bajo la argucia de la
libertad individual, con el camuflaje de la “igualdad de
oportunidades” y el acicate de la competitividad, se legitima el
interés de grupos minoritarios contrapuestos al interés general de
la sociedad.
Objetivos
Históricos, Nacionales, estratégicos y generales del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019
Se
resalta lo planteado en el Objetivo histórico Nº 2, el Objetivo
Nacional 2.3, Objetivos estratégicos y nacionales:
2.3.1.2:
Desde el año 2013-2016 se promoverá la organización de 21.004
Consejos Comunales que vincularían a 8.821.296 familias (cobertura
total de la población venezolana)…
2.3.1.3:
Se promoverá la agregación y conformación de 250 Salas de Batalla
Social anualmente, tomando como referencia el promedio de las salas
constituidas en los 4 años de existencia de dicha política…
2.3.1.4:
Afianzar la conformación de las comunas socialistas, para la
consolidación del poder popular de acuerdo a las características
demográficas de los ejes de desarrollo territorial 3000 comunas para
el 2019… Estas Comunas agruparán 39.000 CC donde harán vida
4.680.000 familias… Es decir, que alrededor del 68% de los
venezolanos del año 2019 vivirán en subsistemas de agregación de
Comunas.
2.3.2:
transferencia de competencias
2.3.2.1:
sistema de articulación… en consonancia con las potencialidades
territoriales y acervo cultural de los habitantes de cada localidad,
atendiendo a la sintonía y coherencia con los planes de desarrollo
estratégico de la nación
2.3.2.2:
corresponsabilidad en torno al proceso de planificación comunal,
regional y territorial
2.3.6.4:
Desarrollar una nueva arquitectura financiera sobre la base del
sistema presupuestario de financiamiento, configurándose la red de
organizaciones económico financieras que gestionan, administran,
transfieren, financian, facilitan, captan y controlan los recursos
financieros y no financieros, retornables y no retornables,
administraos por las comunidades y diferentes organizaciones de base
del poder popular.
2.3.6.5:
Conformación de 3000 Bancos de la Comuna que servirán para
consolidar la nueva arquitectura financiera del Poder Popular.
2.3.6.9:
Impulsar una política de reinversión social con los recursos
generados por las comunidades organizadas con el fin de masificar el
aporte corresponsable para la satisfacción de sus necesidades y
aspiraciones.